Modificaciones de resoluciones de calificación ambiental
Las modificaciones de resoluciones de calificación ambiental deben ser consideradas y evaluadas de acuerdo a su envergadura.
El artículo 8 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N° 20.417, expresa que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.
Por su parte, el artículo 2 letra d) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (R-SEIA), vigente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 95/2001, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, expresa que para efectos del Reglamento, se entenderá por modificación de proyecto o actividad la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.
Modificación de RCA y cambios de consideración
Para determinar si las modificaciones de proyectos y las modificaciones de RCA son cambios de consideración se deben evaluar los siguientes criterios:
- La modificación proyectada del proyecto u obra considerada en sí misma, no corresponde a un proyecto que deba someterse al SEIA de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y artículo 3 del Reglamento del SEIA.
- Las obras o acciones del proyecto a realizar no implican cambio en las características u órdenes de magnitud que exijan que la modificación ingrese al SEIA.
- La modificación de los proyectos no generen impactos ambientales adversos de ningún tipo.