Modificación de RCA, modificaciones de resolución de calificación ambiental

Modificaciones de resoluciones de calificación ambiental

Modificaciones de resoluciones de calificación ambiental

Modificaciones de resoluciones de calificación ambiental

Las modificaciones de resoluciones de calificación ambiental deben ser consideradas y evaluadas de acuerdo a su envergadura.

El artículo 8 de la Ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, modificada por la Ley N° 20.417, expresa que los proyectos o actividades señalados en el artículo 10, sólo podrán ejecutarse o modificarse previa evaluación de su impacto ambiental.

Por su parte, el artículo 2 letra d) del Reglamento del Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental (R-SEIA), vigente, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el D.S. N° 95/2001, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, expresa que para efectos del Reglamento, se entenderá por modificación de proyecto o actividad la realización de obras, acciones o medidas tendientes a intervenir o complementar un proyecto o actividad ya ejecutado, de modo tal que éste sufra cambios de consideración.

Modificación de RCA y cambios de consideración

Para determinar si las modificaciones de proyectos y las modificaciones de RCA son cambios de consideración se deben evaluar los siguientes criterios:

  • La modificación proyectada del proyecto u obra considerada en sí misma, no corresponde a un proyecto que deba someterse al SEIA de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley N° 19.300 y artículo 3 del Reglamento del SEIA.
  • Las obras o acciones del proyecto a realizar no implican cambio en las características u órdenes de magnitud que exijan que la modificación ingrese al SEIA.
  • La modificación de los proyectos no generen impactos ambientales adversos de ningún tipo.