La declaración de impacto ambiental se realiza de acuerdo a lo expresado en la Ley 19.300 y sus posteriores modificaciones y de acuerdo con el DS 95/01 que la regula. Los artículos que se mencionan en la DIA corresponden a la mencionada Ley.
El Art. 12 bis, define que una Declaración de Impacto Ambiental debe considerar las siguientes materias:
a) Una descripción del proyecto o actividad;
b) Los antecedentes necesarios que justifiquen la inexistencia de aquellos efectos, características o circunstancias del artículo 11 que pueden dar origen a la necesidad de efectuar un Estudio de Impacto Ambiental;
c) La indicación de la normativa ambiental aplicable, y la forma en la que se cumplirá, y
d) La indicación de los permisos ambientales sectoriales aplicables, y los antecedentes asociados a
los requisitos y exigencias para el respectivo pronunciamiento.
El Art. 9 ter, en lo que al titular compete, indica que se debe describir la forma en que tales proyectos o actividades se relacionan con las políticas, planes y programas de desarrollo regional, así como con los planes de desarrollo comunal.
¿Cuándo se debe realizar un EIA o un DIA?
La ley establece una serie de condiciones que obligan a una obra a ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y así mismo, dentro del sistema, una serie de condiciones respecto a cuándo se debe desarrollar una Declaración [DIA] y cuando un Estudio [EIA], establecidos en el Articulo 10 y 11 de la ley respectivamente. El artículo 10 establece una lista positiva de proyectos que deben realizar Declaración, salvo que cumplan alguno de los puntos señalados en el artículo 11, en vista de lo cual se deberán realizar un Estudio, con la consecuente Participación Ciudadana que este estipula. Algunas de las características con las cuales se debe realizar un EIA y no una DIA presentadas en el artículo 11 son, por ejemplo:
• Efectos adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales renovables, incluido el suelo agua y aire.
• Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende emplazar.
• Alteración significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o turístico de una zona.